SC Avio Lucos SRL v Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură – Centrul judeţean Dolj and Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură (APIA) – Aparat Central.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:274
Date07 April 2022
Docket NumberC-176/20
Celex Number62020CJ0176
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Régimen de pago único por superficie — Reglamento (UE) n.º 1307/2013 — Artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, letra b) — Normativa nacional que condiciona la ayuda directa a la posesión por el agricultor de sus propios animales — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de “agricultor activo” — Reglamento (UE) n.º 1306/2013 — Artículo 60 — Cláusula de elusión — Concepto de “condiciones creadas artificialmente”»

En el asunto C‑176/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), mediante resolución de 11 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2020, en el procedimiento entre

SC Avio Lucos SRL

y

Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură — Centrul judeţean Dolj,

Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de SC Avio Lucos SRL, por la Sra. M. Gornoviceanu, avocate;

– en nombre de la Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură — Centrul judeţean Dolj, por el Sr. N. S. Răducan, en calidad de agente;

– en nombre de la Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central, por el Sr. A. Pintea, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y A. Biolan, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, de los artículos 4, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, letra b), y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608), y, por otro lado, del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio que enfrenta a SC Avio Lucos SRL con la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură — Centrul județean Dolj (Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura — Centro Provincial de Dolj, Rumanía) y con la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central (Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura — Departamento Central, Rumanía) (en lo sucesivo, conjuntamente consideradas, «APIA»), en relación con la resolución de la APIA por la que se deniega la solicitud de pago de Avio Lucos con arreglo al régimen de pago único por superficie correspondiente al año 2015.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 1782/2003

3 A tenor del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), titulado «Restricción del pago»:

«Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que este ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.»

Reglamento n.º 1306/2013

4 El artículo 60 del Reglamento n.º 1306/2013, titulado «Cláusula de elusión», dispone:

«Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación.»

Reglamento n.º 1307/2013

5 El considerando 3 del Reglamento n.º 1307/2013 señala:

«El presente Reglamento debe incluir todos los elementos básicos relacionados con el pago de la ayuda de la Unión a los agricultores y fijar las condiciones de acceso a los pagos que estén inextricablemente vinculados a estos elementos básicos.»

6 El artículo 4 de este reglamento, titulado «Definiciones y disposiciones conexas», establece:

«1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agraria;

b) “explotación”: todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c) “actividad agraria”,

i) la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios, o

ii) el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrarias habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión, o

iii) la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo;

[…]

2. Los Estados miembros:

[…]

b) definirán cuando proceda en un Estado miembro, la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii);

[…]

3. Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 por los que se establecerá:

[…]

b) el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies agrarias mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), inciso iii);

[…]».

7 El artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Agricultor activo», preceptúa en su apartado 1:

«No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2), [letra b)].»

8 De conformidad con su artículo 74, el Reglamento n.º 1307/2013 es de aplicación desde el 1 de enero de 2015.

Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014

9 Los considerandos 4 y 16 del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.º 1307/2013 y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1), indican:

«(4) En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […], es conveniente aclarar que, cuando los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para aplicar la normativa de la Unión, deben ejercer su facultad discrecional de conformidad con determinados principios, incluido, en particular, el principio de no discriminación.

[…]

(16) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […], es conveniente asignar derechos de pago a la persona que ostente poder de decisión, disfrute de beneficios y asuma riesgos financieros en relación con la actividad agraria en las tierras para las que se solicite tal asignación. Procede aclarar que este principio se aplica, en particular, en los casos en que una hectárea admisible es objeto de una solicitud de asignación de derechos de pago por parte de más de un agricultor.»

10 El artículo 5 del citado Reglamento Delegado, que se titula «Marco para las actividades mínimas en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo», dispone:

«A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del [Reglamento n.º 1307/2013], la actividad mínima que, según...

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