Decisión no 1/2016 del Comité de transportes terrestres Comunidad/Suiza, de 16 de diciembre de 2015, por la que se modifican los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera [2016/122]

SectionDecision

29.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 23/82

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y en particular su artículo 52, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 52, apartado 4, primer guion, del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión de los anexos 1, 3, 4 y 7.

(2) El anexo 1 se modificó en último lugar mediante la Decisión no 1/2013 del Comité Mixto, de 6 de diciembre de 2013 (1).

(3) Se han adoptado actos legislativos nuevos de la Unión Europea en los ámbitos regulados por el Acuerdo. Los textos de los anexos 1, 3, 4 y 7 deben revisarse para tomar en consideración la evolución de la legislación pertinente de la Unión Europea. En aras de la claridad jurídica y la simplificación, es preferible sustituir los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo por los anexos de la presente Decisión.

DECIDE:

  1. El anexo 1 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 1 de la presente Decisión.

  2. El anexo 3 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 2 de la presente Decisión.

  3. El anexo 4 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 3 de la presente Decisión.

  4. El anexo 7 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 4 de la presente Decisión.

    En lo que respecta a los transportes de mercancías realizados por vehículos automóviles matriculados en Suiza cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, esté comprendido entre 3,5 y 6 toneladas, la obligación de estar en posesión de la licencia prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) no se aplicará hasta el 1 de enero de 2018.

    Las referencias del artículo 9 del Acuerdo al Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo (3) se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1072/2009, y las referencias del artículo 17 del Acuerdo al Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo (4) se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015

    (1) DO L 352 de 24.12.2013, p. 79.

    (2) Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

    (3) Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1).

    (4) Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74 de 20.3.1992, p. 1).

    (5) Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

    De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

    Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).

    Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

    Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1). A los efectos del presente Acuerdo, a) la Unión Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

    b) la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra a) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Unión Europea;

    c) no son de aplicación las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1072/2009 (relativas al cabotaje).

    Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1). A los efectos del presente Acuerdo, no son de aplicación las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 1073/2009 (relativas al cabotaje).

    — Decisión 2009/992/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DO L 339 de 22.12.2009, p. 36).

    Reglamento (UE) no 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21).

    Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 (DO L 107 de 10.4.2014, p. 39).

    Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19).

    Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

    Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

    Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

    Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2009/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2009 (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45).

    Reglamento (UE) no 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO L 168 de 2.7.2010, p. 16).

    Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49).

    Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada en último lugar por...

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