Directiva 2001/86/CE del Consejo de 8 de octubre de 2001 por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores
Author | Diego Arturo Duprat |
Pages | 132-152 |
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El consejo de la unión europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta modificada de la Comisión1,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo2,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social3,
(1) Considerando que, para alcanzar los objetivos que establece el Tratado de la Comunidad Europea, el Consejo mediante el Reglamento (CE) n° 2157/20014 aprobó el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE).
(2) Dicho Reglamento está destinado a establecer un marco jurídico uniforme en el que las sociedades de los distintos Estados miembros puedan planear y llevar a cabo la reestructuración de sus actividades a escala comunitaria.
(3) Para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad deben fijarse disposiciones especiales, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que el establecimiento de las SE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las empresas que participen en la creación de las SE que ese objetivo debe perseguirse median-Page 134te el establecimiento de una serie de normas aplicables en este ámbito, que completen las disposiciones del Reglamento.
(4) Teniendo en cuenta que, en la medida en que se trata de establecer una normativa sobre la implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea y que tal objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal y como se enuncia en el mencionado artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(5) La gran diversidad de normas y de prácticas existentes en los Estados miembros respecto de la forma en que los representantes de los trabajadores están implicados en las decisiones de las empresas no aconseja que se establezca un modelo europeo único de implicación de los trabajadores aplicable a las SE.
(6) En todos los casos de constitución de SE deberán asegurarse los procedimientos de información y consulta a escala transnacional.
(7) Cuando en una o más de las sociedades participantes en una SE existan derechos de participación, dichos derechos deben preservarse mediante su transferencia a la SE, una vez creada ésta, salvo que las partes no decidan lo contrario.
(8) Los procedimientos concretos de información y consulta transnacional así como en su caso de participación de los trabajadores, aplicables a cada SE deberán definirse principalmente mediante un acuerdo entre las partes afectadas o, a falta de éste, mediante la aplicación de una serie de normas subsidiarias.
(9) Los Estados miembros deben poder decidir no aplicar las disposiciones de referencia relativas a la participación en caso de fusión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales de implicación de los trabajadores. La conservación de los sistemas y las prácticas de participación existentes en su caso a nivel de las sociedades participantes debe en dicho caso garantizarse mediante una adaptación de las normas de registro.
(10) Las reglas de voto de la Comisión negociadora que represente a los trabajadores a efectos de la negociación, sobre todo a la hora de celebrar acuerdos que establezcan un nivel de participación más bajo que el existente en una o varias de las empresas participantes, deben estar en relación con el riesgo de desaparición o de reducción de los sistemas y las prácticas de participación existentes. Ese riesgo es mayor cuando se trata de una SE constituida mediante transformación o fu-Page 135sión que cuando se hace mediante la creación de una sociedad holding o de una filial común.
(11) En ausencia de un acuerdo en la negociación entre los representantes de los trabajadores y los órganos competentes de las sociedades participantes, deben disponerse determinados requisitos estándar aplicables a las SE desde su constitución. Dichos requisitos estándar deberán garantizar la práctica eficaz de información y consulta transnacional a los trabajadores, así como su participación en los órganos correspondientes de la SE, cuando dicha participación exista antes de su constitución en las empresas participantes.
(12) Debe preverse que los representantes de los trabajadores que actúen en el marco de la Directiva disfruten en el ejercicio de sus funciones la misma protección y garantías que las previstas para los representantes de los trabajadores con arreglo a la legislación o la práctica del país en que trabajen. No deben estar sujetos a discriminación alguna como resultado del ejercicio legal de sus actividades, y deben tener una protección adecuada contra el despido y otras sanciones.
(13) Debe garantizarse que se preserve el carácter confidencial de las informaciones sensibles, incluso después de la expiración del mandato de los representantes de los trabajadores. Debe contemplarse una disposición que permita al órgano competente de la SE no divulgar aquella información que pudiera dañar gravemente el funcionamiento de la SE en caso de hacerse pública.
(14) Cuando una SE y sus filiales y establecimientos se hallen sujetos a la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores5 en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, las disposiciones de esa Directiva, así como las disposiciones que la incorporen a la legislación nacional no deben aplicárseles, así como tampoco a sus filiales y establecimientos, salvo que la comisión negociadora decida no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya iniciadas.
(15) Lo dispuesto en la presente Directiva no debe afectar a otros derechos de implicación de los trabajadores existentes ni afecta necesariamente a otras estructuras de representación existentes establecidas por legislaciones y prácticas comunitarias y nacionales.
(16) Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Directiva.
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(17) El Tratado no prevé para la adopción de la presente Directiva más poderes que los del artículo 308.
(18) La protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de implicación en las decisiones de la empresa es un principio fundamental y un objetivo declarado de la presente Directiva. Los derechos de los trabajadores existentes con anterioridad a la constitución de las SE representan también un punto de partida para la configuración de su derecho a la implicación en la SE (principio de antesdespués). Esta consideración es válida en consecuencia no sólo para la nueva constitución de una SE sino también para las modificaciones estructurales de una sociedad europea ya constituida y para los procesos estructurales de modificación de las sociedades de que se trate.
(19) Los Estados miembros deben poder disponer que los representantes sindicales puedan ser miembros de una comisión negociadora independientemente de que sean o no trabajadores de una sociedad que participe en la constitución de una SE. En este contexto, los Estados miembros, deberían, en particular, poder reconocer este derecho en los casos en que los representantes sindicales tengan derecho de participación y de voto en los órganos de administración o de control de la sociedad, de conformidad con la legislación nacional.
(20) En varios Estados miembros la implicación de los trabajadores, así como otros aspectos de las relaciones laborales, se basan tanto en la legislación como en la práctica nacionales, que, en este contexto, se considera que abarcan también los convenios colectivos a diferentes niveles, nacional, sectorial o de empresa.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
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La presente Directiva regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas (Societas Europaea, denominada en lo sucesivo SE), contempladas en el Reglamento (CE) n° 2157/2001.
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A tal fin se establecerán disposiciones sobre la implicación de los trabajadores en cada SE según el procedimiento de negociación previsto en los artículos 3 a 6 o, en las circunstancias contempladas en el artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el anexo.
Page 137ute;culo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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SE: toda sociedad constituida con arreglo al Reglamento (CE) n° 2157/2001;
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sociedades participantes: toda sociedad que participe directamente en la constitución de una SE;
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filial: de una sociedad, una empresa sobre la cual dicha sociedad ejerce una influencia dominante definida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del artículo 3 de la Directiva 94/45/CE;
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filial o establecimiento afectado: una filial o establecimiento de una sociedad participante que según el proyecto vaya a pasar a ser filial o establecimiento de la SE en el momento de su constitución;
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representantes de los trabajadores: los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones o en las prácticas nacionales;
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órgano de representación: el órgano de representación de los trabajadores constituido mediante los acuerdos contemplados en el artículo 4 o con arreglo a lo dispuesto en el anexo, para llevar a cabo la información y consulta de los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos situados en la Comunidad y, en su caso, para ejercer los derechos de participación relativos a la SE;
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comisión negociadora: el grupo constituido con arreglo al artículo 3 a fin de negociar con el órgano competente de las sociedades participantes el establecimiento de las disposiciones relativas a la...
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