Dieter Kraus v Land Baden-Württemberg.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1993:125
Docket NumberC-19/92
Celex Number61992CJ0019
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date31 March 1993
EUR-Lex - 61992J0019 - ES 61992J0019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 31 DE MARZO DE 1993. - DIETER KRAUS CONTRA LAND BADEN-WUERTTEMBERG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT STUTTGART - ALEMANIA. - UTILIZACION DE UN TITULO UNIVERSITARIO DE TERCER CICLO - LEGISLACION DE UN ESTADO MIEMBRO QUE EXIGE UNA AUTORIZACION PARA EL EMPLEO DE TITULOS OBTENIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-19/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01663
Edición especial sueca página I-00167
Edición especial finesa página I-00177


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

++++

1. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Libertad de establecimiento ° Disposiciones del Tratado ° Ambito de aplicación personal ° Nacional de un Estado miembro que posee un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro

(Tratado CEE, arts. 48 y 52)

2. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Libertad de establecimiento ° Regulación por un Estado miembro, a falta de normativa comunitaria específica, de la utilización por uno de sus nacionales de un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro ° Procedencia ° Requisitos

(Tratado CEE, arts. 48 y 52)

Índice

1. La situación del nacional comunitario que posee un título universitario de tercer ciclo, expedido en otro Estado miembro, que facilita el acceso a una profesión o, cuando menos, el ejercicio de una actividad económica, está regulada por el Derecho comunitario, incluso por lo que respecta a las relaciones de dicho nacional con el Estado miembro cuya nacionalidad posee.

En efecto, la libre circulación de trabajadores y el derecho de establecimiento, garantizados por los artículos 48 y 52 del Tratado, constituyen libertades fundamentales dentro del sistema de la Comunidad que no se realizarían plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de las disposiciones del Derecho comunitario a aquéllos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por dicho Derecho y que hayan adquirido, al amparo de éstas, una capacitación profesional en un país miembro distinto del país cuya nacionalidad poseen.

2. Teniendo en cuenta que la necesidad de proteger a una población no necesariamente prevenida frente a la utilización abusiva de títulos universitarios que no se expiden conforme a las normas previstas a tal efecto en el país en el que el poseedor del título pretende hacerlo valer constituye un interés legítimo que puede justificar una restricción, por parte del Estado miembro de que se trate, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, de las que ha hecho uso uno de sus nacionales trasladándose a otro Estado miembro para completar en éste su formación, y a falta de armonización de los requisitos según los cuales el poseedor de un título universitario de tercer ciclo puede hacer valer dicho título en otros Estados miembros distintos de aquél en el que se expidió, los artículos 48 y 52 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba a uno de sus propios nacionales, que posee un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro, utilizar dicho título en su territorio sin haber obtenido una autorización administrativa.

El procedimiento administrativo al que debe someterse para ello el interesado debe tener como único objetivo verificar si el título universitario de tercer ciclo ha sido expedido de forma regular, debe ser fácilmente accesible y no depender del pago de tasas administrativas excesivas; toda decisión denegatoria de la autorización debe ser susceptible de recurso de carácter judicial, el interesado debe poder conocer los motivos en que se basa dicha decisión y las sanciones previstas en caso de que se incumpla el procedimiento de autorización no deben ser desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

Partes

En el asunto C-19/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Dieter Kraus

y

Land Baden-Wuerttemberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE o de cualquier otra disposición del Derecho comunitario que sea aplicable,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Land Baden-Wuerttemberg, por el Sr. E. Schoembs, Regierungsdirektor del Ministerium fuer Wissenschaft und Kunst del Land Baden-Wuerttemberg;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Etienne, Consejero Jurídico principal, y E. Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Dieter Kraus, representado por sí mismo; del Land Baden-Wuerttemberg; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Plender, QC de Inglaterra y del País de Gales, y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de noviembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 19 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1992, el Verwaltungsgericht Stuttgart (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación, en particular, del artículo 48 de dicho Tratado, con el fin de determinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una legislación de un Estado miembro que supedita a una autorización previa la utilización en su territorio, por uno de sus propios nacionales, de un título universitario de tercer ciclo obtenido en otro Estado miembro.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio...

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