Secretary of State for the Home Department v Rozanne Banger.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:570
Date12 July 2018
Celex Number62017CJ0089
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-89/17
62017CJ0089

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 21 TFUE — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) — Pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada — Regreso al Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión — Solicitud de autorización de residencia — Estudio detenido de las circunstancias personales del solicitante — Artículos 15 y 31 — Tutela judicial efectiva — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47»

En el asunto C‑89/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso‑Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido], mediante resolución de 20 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Secretary of State for the Home Department

y

Rozanne Banger,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek,

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Banger, por el Sr. A. Metzer, QC, y la Sra. S. Saifolahi, Barrister;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. Z. Lavery, J. Kraehling y C. Crane y por el Sr. S. Brandon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Kennelly, QC;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente,

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de gente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Secretary of State for the Home Department (Ministerio del Interior, Reino Unido) y la Sra. Banger, en relación con la denegación de la expedición de una tarjeta de residencia a la interesada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 6, 25 y 26 de la Directiva 2004/38 indican lo siguiente:

«(6)

Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.

[…]

(25)

Conviene también precisar las garantías procesales con vistas a proporcionar un elevado nivel de protección de los derechos del ciudadano de la Unión y los miembros de su familia en caso de denegación de entrada o residencia en otro Estado miembro, así como el respeto del principio de motivación suficiente de los actos administrativos.

(26)

En cualquier caso, el ciudadano de la Unión y los miembros de su familia a los que se deniegue el derecho de entrada y residencia en otro Estado miembro deberían tener la posibilidad de recurrir ante los tribunales.»

4

A tenor del artículo 2 de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)

“Miembro de la familia”:

a)

el cónyuge;

b)

la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c)

los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d)

los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).

3)

“Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.»

5

El artículo 3 de la referida Directiva dispone lo siguiente:

«1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a)

cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

b)

la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.»

6

A tenor del artículo 8, apartado 5, letras e) y f), de la misma Directiva:

«Para la expedición del certificado de registro a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que sean asimismo ciudadanos de la Unión, los Estados miembros podrán exigir la presentación de los documentos siguientes:

[…]

e)

en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

f)

en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.»

7

El artículo 10, apartado 2, letras e) y f), de la Directiva 2004/38 es del siguiente tenor:

«Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

[…]

e)

en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

f)

en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.»

8

El artículo 15, apartado 1, de la citada Directiva establece:

«Los procedimientos previstos en los artículos 30 y 31 se aplicarán, por analogía, a toda decisión que restrinja la libertad de circulación del ciudadano de la Unión o los miembros de su familia por motivos que no sean de orden público, seguridad pública o salud pública.»

9

El artículo 31 de dicha Directiva dispone:

«1. Cuando se tome una decisión contra él por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá interponer los recursos judiciales y, en su caso, administrativos del Estado miembro de acogida o solicitar la revisión de la misma.

[…]

3. El procedimiento de recurso...

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