Land Baden-Württemberg v Panagiotis Tsakouridis.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date23 November 2010

Asunto C‑145/09

Land Baden-Württemberg

contra

Panagiotis Tsakouridis

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden‑Württemberg)

«Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a) — Ciudadano de la Unión, nacido y residente desde hace más de treinta años en el Estado miembro de acogida — Ausencias del territorio del Estado miembro de acogida — Condenas penales — Decisión de expulsión — Motivos imperiosos de seguridad pública»

Sumario de la sentencia

1. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Protección contra la expulsión — Requisito

[Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, ap. 3, letra a)]

2. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Decisión de expulsión — Circunstancias que deben considerarse — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 27 y 28)

3. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Protección contra la expulsión — Excepciones

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, aps. 2 y 3)

1. El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de determinar si un ciudadano de la Unión ha residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años previos a la decisión de expulsión, criterio decisivo para la concesión de la protección reforzada que otorga esta disposición, deben tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes en cada caso concreto, en particular la duración de cada una de las ausencias del interesado del Estado miembro de acogida, la duración total y la frecuencia de estas ausencias, así como los motivos que llevaron al interesado a abandonar este Estado miembro, que pueden determinar si estas ausencias implican o no el desplazamiento hacia otro Estado del centro de sus intereses personales, familiares o profesionales.

(véanse el apartado 38 y el punto 1 del fallo)

2. Al aplicar la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado, evaluada, en su caso, en el momento en que se produce la decisión de expulsión, tomando como referencia, en particular, las penas que pueden aplicarse y las solicitadas, el nivel de implicación en la actividad criminal, la gravedad del perjuicio y, en su caso, la tendencia a reincidir, y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado, la cual redunda en interés no sólo de este último, sino también de la Unión Europea en general.

La pena impuesta debe ser tomada en consideración como uno de estos factores. Una condena a una pena de prisión de cinco años no puede provocar una decisión de expulsión sin tener en cuenta los aspectos que se acaban de describir, algo que corresponde examinar al juez nacional. En el contexto de este examen, deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en la medida en que sólo pueden alegarse motivos de interés general para justificar una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores si dicha medida tiene en cuenta tales derechos, y, en concreto, el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

(véanse los apartados 50 a 52)

3. El artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada puede estar comprendida en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» que pueden justificar una medida de expulsión de un ciudadano de la Unión que haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores.

El artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada está comprendida en el concepto «motivos graves de orden público o de seguridad pública».

(véanse el apartado 56 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de noviembre de 2010 (*)

«Libre circulación de personas – Directiva 2004/38/CE – Artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a) – Ciudadano de la Unión, nacido y residente desde hace más de treinta años en el Estado miembro de acogida – Ausencias del territorio del Estado miembro de acogida – Condenas penales – Decisión de expulsión – Motivos imperiosos de seguridad pública»

En el asunto C‑145/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 9 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2009, en el procedimiento entre

Land Baden-Württemberg

y

Panagiotis Tsakouridis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y D. Šváby, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, J. Malenovský, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Land Baden-Württemberg, por el Sr. M. Schenk, en calidad de agente;

– en nombre del Sr. Tsakouridis, por el Sr. K. Frank, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma, J. Möller y C. Blaschke, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno danés, por la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. R. Somssich, el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Veres, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth y la Sra. I. Rao, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. K. Beal, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Maidani y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004 L 229, p. 35, y en DO 2007, L 204, p. 28).

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Land Baden‑Württemberg y el Sr. Tsakouridis, de nacionalidad griega, en relación con la resolución de dicho Land que declaraba la pérdida del derecho de entrada y de residencia del Sr. Tsakouridis en el territorio de la República Federal de Alemania y con el apercibimiento de una decisión de expulsión en su contra.

Marco jurídico

La Directiva 2004/38

3 El tercer considerando de la Directiva 2004/38 establece:

«La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.»

4 Según el vigesimosegundo considerando de esta Directiva:

«El Tratado prevé algunas restricciones al ejercicio del derecho de libre circulación y residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Para precisar las...

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