Federal Republic of Germany v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:121
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-344/01
Date04 March 2004
Celex Number62001CJ0344
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
Arrêt de la Cour

Asunto C‑344/01

República Federal de Alemania

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«FEOGA – Gastos excluidos de la financiación comunitaria – Prima por vaca nodriza – Controles efectuados por la Comisión en determinados Länder – Extrapolación de las comprobaciones a los demás Länder – Carga de la prueba – Principio de cooperación leal»

Sumario de la sentencia

1. Agricultura – FEOGA – Liquidación de cuentas – Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria – Impugnación por el Estado miembro interesado – Carga de la prueba – Reparto entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate – Estado miembro de estructura federal

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 8, ap. 1]

2. Estados miembros – Obligaciones – Obligación de cooperación leal con las instituciones comunitarias – Reciprocidad – Aplicación de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba en los litigios relativos a la liquidación de cuentas del FEOGA

(Art. 10 CE)

1. En materia de financiación de la política agrícola común por el FEOGA, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, a la Comisión no le corresponde demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y le incumbe probar de manera detallada y completa la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.

Estas reglas sobre el reparto de la carga de la prueba entre la Comisión y los Estados miembros se aplican con independencia de la estructura interna de un Estado miembro. La responsabilidad por una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas incumbe, en efecto, a los propios Estados miembros, como se desprende del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común. Por consiguiente, dado que no incumbe a la Comisión pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido por las normas institucionales de cada Estado miembro ni sobre las obligaciones que, en un Estado dotado de una estructura federal, pueden incumbir a las autoridades federales y a las autoridades de los Estados federados, respectivamente, este mismo reparto de competencias no puede constituir una razón suficiente para repercutir las obligaciones que incumben a los Estados miembros sobre la Comunidad a efectos del reparto de la carga de la prueba de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas.

(véanse los apartados 58 a 60)

2. El principio de cooperación leal que se deriva del artículo 10 CE, que obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario e impone a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros, se aplica en las reglas relativas al reparto de la carga de la prueba, que son aplicables a los litigios relativos a la liquidación de cuentas del FEOGA. En efecto, por la contribución activa exigida tanto a la Comisión como a los Estados miembros, dichas reglas incitan a una cooperación leal entre los órganos pertinentes a efectos de determinar si se han infringido o no las normas de la organización común de los mercados agrícolas. De ello se deduce que la correcta aplicación de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba implica, en principio, cumplir el artículo 10 CE.

(véanse los apartados 79 a 81)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 4 de marzo de 2004(1)

«FEOGA – Gastos excluidos de la financiación comunitaria – Prima por vaca nodriza – Controles efectuados por la Comisión en determinados Länder – Extrapolación de las comprobaciones a los demás Länder – Carga de la prueba – Principio de cooperación leal»

En el asunto C‑344/01, República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/557/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 200, p. 28), en la medida en que procede a correcciones financieras relativas a primas por vaca nodriza concedidas durante los años 1995 y 1996, años que corresponden a los ejercicios financieros de 1996 y de 1997,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. Rosas y A. La Pergola, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal; oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 5 de junio de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia

1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 2001, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2001/557/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 200, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que procede a correcciones financieras relativas a primas por vaca nodriza concedidas durante los años 1995 y 1996, años que corresponden a los ejercicios financieros de 1996 y de 1997.
Marco jurídico
2
El artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 49; en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), dispone:
«1.
El productor que tenga en su explotación vacas nodrizas podrá beneficiarse, previa solicitud, de una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza).

[…]

5.
La prima se concederá al productor que no entregue leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante doce meses a partir del día de depósito de la solicitud y que en ese período mantenga durante como mínimo seis meses sucesivamente un número de vacas nodrizas por lo menos igual a aquel por el que se solicite la prima.
No obstante, la cesión de leche o productos lácteos efectuada directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima.
6.
La prima se otorgará igualmente al productor que entregue leche o productos lácteos siempre y cuando su cantidad de referencia individual con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 […] sea inferior o igual a 60.000 kilogramos.

En tal caso, la prima se concederá por un número de vacas nodrizas que, sin exceder de diez animales por año y por explotación, se mantengan, como mínimo, seis meses sucesivamente a partir del día de depósito de la solicitud.

[…]»
3
A tenor del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, se entenderá por «vaca nodriza»:
«i)
la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o proceda de un cruce con alguna de esas razas y forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne
y
ii)
la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.»
4
El Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68, y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1244/82 y (CEE) nº 714/89 (DO L 391, p. 20), establece las normas de desarrollo de las disposiciones relativas a la concesión, en particular, de la prima por vaca nodriza.
5
El Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1; en lo sucesivo, «sistema integrado»), y el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), contienen las normas aplicables a la tramitación de las solicitudes de primas por vaca nodriza y al control de la legalidad del otorgamiento de dichas primas.
6
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 3508/92, el sistema integrado está compuesto, en particular, por una base de datos informática, un sistema alfanumérico de identificación y registro de las cabezas de ganado, así como por un sistema integrado de control. En virtud del...

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