Industrias Químicas del Vallés SA v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:443
CourtCourt of Justice (European Union)
Date18 July 2007
Docket NumberC-326/05
Procedure TypeRecurso de casación - fundado
Celex Number62005CJ0326

Asunto C‑326/05 P

Industrias Químicas del Vallés, S.A.,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — No inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE — Retirada de las autorizaciones concedidas a los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa — Desnaturalización de las pruebas — Error manifiesto de apreciación»

Sumario de la sentencia

1. Recurso de casación — Motivos — Desnaturalización de las pruebas — Inexactitud material de las constataciones de hecho que resulta de los documentos obrantes en autos — Admisibilidad

(Art. 225 CE)

2. Recurso de casación — Motivos — Desnaturalización de las pruebas — Concepto —Apreciación manifiestamente errónea de dichas pruebas

3. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 19 y anexo I)

1. Son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de éstos se hace en la resolución recurrida cuando el recurrente alegue que el Tribunal de Primera Instancia efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas.

(véase el apartado 57)

2. Existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de los que constan en autos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia resulta manifiestamente errónea. Así ocurre, entre otros casos, cuando las deducciones que el Tribunal de Primera Instancia extrajo de ciertos documentos no se corresponden con el sentido y el alcance de dichos documentos, considerados en su totalidad.

(véanse los apartados 60 y 63)

3. Como se deduce de sus considerandos quinto, sexto y noveno, la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, tiene por objetivo eliminar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de dichos productos, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal. En este contexto, y habida cuenta de las complejas valoraciones técnicas que la Comisión debe efectuar, es preciso reconocer a dicha institución una amplia facultad de apreciación para que pueda cumplir eficazmente el objetivo que se le ha marcado.

Sin embargo, el ejercicio de esta facultad no escapa al control jurisdiccional. En efecto, al llevar a cabo este control, el juez comunitario debe verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos que la Comisión tuvo en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

En particular, cuando una parte invoca un error manifiesto de apreciación cometido por la institución competente, el juez comunitario debe verificar si dicha institución examinó, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, elementos que deben respaldar las conclusiones extraídas de ellos.

(véanse los apartados 74 a 77)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de julio de 2007 (*)

«Recurso de casación – No inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE – Retirada de las autorizaciones concedidas a los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa – Desnaturalización de las pruebas – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto C‑326/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 26 de agosto de 2005,

Industrias Químicas del Vallés, S.A., con domicilio social en Mollet del Vallés (Barcelona), representada por las Sras. C. Fernández Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas y el Sr. J. Sabater Marotias, abogados,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Doherty y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En su recurso de casación, Industrias Químicas del Vallés, S.A. (en lo sucesivo, «IQV»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 2005, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑158/03, Rec. p. II‑2425; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó el recurso en el que IQV solicitaba la anulación de la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2003, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 113, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2 La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), establece el régimen comunitario aplicable a la autorización y a la retirada de la autorización de comercialización de productos fitosanitarios. Conforme a su artículo 4, los Estados miembros únicamente autorizarán la comercialización de los productos fitosanitarios cuyas «sustancias activas están incluidas en el Anexo I». El artículo 5 establece los requisitos para dicha inclusión. Dichos requisitos tienen por objeto la protección de la salud humana y animal así como del medio ambiente.

3 El artículo 6 de la Directiva 91/414 dispone:

«1. La inclusión de una sustancia activa en el Anexo I se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.

[…]

2. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud con objeto de obtener la inclusión de una sustancia activa en el Anexo I, velará por que el solicitante presente a la mayor brevedad a los demás Estados miembros y a la Comisión una documentación que reúna los requisitos del Anexo II, junto con una documentación conforme al Anexo III, correspondiente al menos, a un preparado de dicha sustancia activa. La Comisión someterá dicha documentación a la consideración del Comité fitosanitario permanente contemplado en el artículo 19.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a petición de un Estado miembro y en un plazo de tres a seis meses después de haberla sometido al Comité contemplado en el artículo 19, se determinará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 si la documentación se presenta con arreglo a los requisitos de los Anexos II y III.

4. Si de la evaluación de la documentación contemplada en el apartado 2 se desprende que son necesarias informaciones complementarias, la Comisión podrá requerir del solicitante dichas informaciones. La Comisión podrá invitar al solicitante o al representante que éste designe a que le presente sus observaciones, en particular cuando se contemple la adopción de una decisión desfavorable.

[…]»

4 El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 establece un régimen transitorio y excepcional para las sustancias activas no incluidas en el anexo I, pero ya presentes en el mercado dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva. La comercialización de estas sustancias puede ser autorizada por los Estados miembros por un período provisional de doce años. Según el artículo 8, apartado 2, durante este período transitorio, las sustancias activas de que se trata deben ser objeto de un programa de evaluación al término del cual podrá decidirse, «previo examen de cada sustancia activa por el Comité contemplado en el artículo 19, y conforme al procedimiento previsto en el mismo artículo, que la sustancia activa puede incluirse, y en qué condiciones, en el Anexo I, o que por no cumplir los requisitos del artículo 5 o por no haber sido facilitados los datos e informaciones necesarios dentro del plazo fijado, la sustancia activa no sea incluida en el Anexo I».

5 Dicho período transitorio, que debía expirar inicialmente el 26 de julio de 2003, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 por el Reglamento (CE) nº 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (DO L 319, p. 3), y, posteriormente, el Reglamento (CE) nº 1335/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento nº 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/140/CE, 2004/247/CE y 2005/303/CE por lo que se refiere al período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, y a la continuación del uso de determinadas sustancias no incluidas en su anexo I (DO L 211, p. 6), prorrogó de nuevo dicho período hasta el 31 de diciembre de 2006, a menos que antes de dicha fecha se hubiera adoptado una decisión sobre la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414.

6 A tenor del artículo 19 de la Directiva 91/414:

«Cuando deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el Comité fitosanitario permanente […] será llamado a pronunciarse sin demora por su presidente, por iniciativa de éste o a petición de un Estado...

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