Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, relativa a determinadas medidas zoosanitarias de protección para los intercambios comerciales de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción en la Unión de estos animales en relación con el hongo Batrachochytrium salamandrivorans [notificada con el número C(2018) 1208]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 62/18

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y en particular su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde 2013 se tiene constancia de la presencia de Batrachochytrium salamandrivorans (B. salamandrivorans), un nuevo hongo patógeno para las salamandras, en Bélgica, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido. Este hongo afecta a las poblaciones de salamandras, tanto en cautividad como silvestres, en las que puede causar una morbimortalidad considerable. B. salamandrivorans es letal para algunas especies de salamandras, mientras que otras son parcial o totalmente resistentes al hongo, aunque pueden llevarlo en la piel, actuando así como reservorio y fuente de infección o contaminación para otras especies.

(2) A tenor de los actuales conocimientos científicos sobre B. salamandrivorans, recogidos en un dictamen científico (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) incluido en su «Evaluación de la lista y la categorización de las enfermedades animales en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo» (4), B. salamandrivorans parece ser endémico, como mínimo, en Japón, Tailandia y Vietnam, donde su prevalencia en las poblaciones de salamandras silvestres se sitúa en torno al 3 %. En general se piensa que tiene su origen en Asia Oriental, donde se ha propagado y hecho endémico, pero falta información sobre su propagación en otras partes del mundo. También suele considerarse que el comercio de salamandras infectadas o portadoras contribuye a la propagación de B. salamandrivorans.

(3) Según los datos disponibles, se comercia con especies de salamandras tanto resistentes como sensibles. La Directiva 92/65/CEE del Consejo (5) establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio y la importación en la Unión de animales no sometidos a los requisitos zoosanitarios fijados en los actos específicos de la Unión recogidos en el anexo F de la misma. La legislación zoosanitaria de la Unión, incluida la Directiva 92/65 CEE, no establece actualmente requisitos zoosanitarios específicos para el comercio de salamandras o para su importación a la Unión que puedan ser eficaces para proteger la salud animal contra la propagación de B. salamandrivorans en la Unión.

(4) La EFSA, en su publicación «Asistencia científica y técnica en relación con la supervivencia, el establecimiento y la propagación de B. salamandrivorans en la UE» (6) («Asistencia de la EFSA»), evaluó cómo puede este hongo afectar a la salud de las salamandras, tanto en cautividad como silvestres, en la Unión; la eficacia y viabilidad de prohibir los intercambios comerciales de salamandras; la validez, fiabilidad y solidez de los métodos diagnósticos disponibles para la detección de B. salamandrivorans, así como posibles métodos alternativos y medidas viables de reducción del riesgo para garantizar los intercambios comerciales de salamandras seguros, tanto internacionales como dentro de la Unión.

(5) Según la Asistencia de la EFSA, las principales medidas de reducción del riesgo de propagación de la enfermedad son: la cuarentena de las salamandras, los análisis para demostrar que no padecen infección por B. salamandrivorans, la restricción de los envíos de salamandras, los procedimientos de higiene y las medidas de bioseguridad, o el tratamiento de las salamandras contra el hongo.

(6) La Asistencia de la EFSA subrayó asimismo muchas carencias e incertidumbres en los conocimientos actuales sobre B. salamandrivorans y concluyó que, en particular, dada la complejidad de la taxonomía y la actual falta de datos sobre qué especies son sensibles a este hongo, puede ser más eficaz y más viable establecer normas al nivel del orden taxonómico que específicamente para cada especie.

(7) Conviene, por tanto, establecer medidas zoosanitarias de protección para el comercio con partidas de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción en la Unión de partidas del orden Caudata, con el fin de garantizar que B. salamandrivorans no se propague mediante los intercambios comerciales y la introducción de salamandras en la Unión. Estas medidas deben tener en cuenta las medidas de reducción del riesgo mencionadas en la Asistencia de la EFSA, en particular, la cuarentena, las pruebas diagnósticas y el tratamiento apropiados de las salamandras, así como la certificación de su situación sanitaria para su comercialización e introducción en la Unión. Estas medidas tienen carácter de emergencia y no se consideran medidas específicas en el sentido del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.

(8) El Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía contemplados en su anexo I, y del que los anfibios forman parte. Las medidas zoosanitarias de protección establecidas en la presente Decisión no deben aplicarse a los desplazamientos sin ánimo comercial de salamandras de compañía que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 576/2013, dada la especificidad de esos desplazamientos y la falta de información sobre ellos.

(9) Estas medidas deben aplicarse independientemente de otras normas de la Unión que puedan ser aplicables al comercio y la introducción de salamandras, en particular el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (8).

(10) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en su 85.a Sesión General celebrada del 21 al 26 de mayo de 2017, incluyó la infección por B. salamandrivorans en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos, pero aún no se dispone de normas internacionales detalladas y falta información sobre la capacidad técnica de los servicios veterinarios y los laboratorios de todo el mundo con respecto a este hongo, si bien varias partes interesadas de la Unión Europea están a la vanguardia del diagnóstico y el tratamiento de B. salamandrivorans y la manipulación segura de las salamandras en cuestión. Conviene, por tanto, que sean las autoridades veterinarias competentes, los operadores y los laboratorios de la Unión quienes se encarguen de la mayor parte de las medidas de reducción del riesgo, en particular, la cuarentena en un establecimiento apropiado, las pruebas diagnósticas y el tratamiento de las salamandras que se introducen y se comercializan en la Unión.

(11) Según la Asistencia de la EFSA, B. salamandrivorans puede transmitirse entre especies de salamandra autóctonas de distintas zonas, y puede darse contaminación cruzada en diversos establecimientos de cría, recogida o distribución de salamandras. Por eso puede darse B. salamandrivorans en las salamandras comercializadas, con independencia de su lugar de origen y de la situación en su medio natural. Por lo tanto, todos los envíos de salamandras destinados a intercambios comerciales en el interior de la Unión o a su introducción en la Unión deben someterse a medidas de reducción del riesgo.

(12) Conviene establecer las condiciones mínimas relativas a los establecimientos adecuados para la cuarentena de las salamandras para garantizar su bioseguridad, y proceder a la manipulación de las salamandras que mueren en dichos establecimientos con arreglo a las normas específicas establecidas en el Reglamento sobre subproductos animales (9).

(13) Por lo que se refiere al tamaño de las unidades epidemiológicas en cuarentena, conviene establecer un mínimo para la certificación de los resultados diagnósticos negativos, dada la escasa sensibilidad de las mejores tecnologías disponibles para la reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa inmediata, que solo es lo bastante fiable si las unidades epidemiológicas tienen al menos 62 salamandras.

(14) Las salamandras sometidas a cuarentena que hayan dado negativo, o que hayan reaccionado satisfactoriamente al tratamiento en la Unión, no deben someterse de nuevo a cuarentena o a análisis, si se han mantenido aisladas de salamandras de una calificación sanitaria distinta en un establecimiento adecuado.

(15) Por lo que respecta a los tratamientos, deben especificarse y estar en consonancia con los protocolos ya descritos en la bibliografía con revisión científica u otros similares, como expone la Asistencia de la EFSA.

(16) Procede establecer una lista de terceros países autorizados para expedir certificados zoosanitarios para la introducción en la Unión de partidas de salamandras, limitándola a los países que ya hayan aportado suficientes garantías, equivalentes, como mínimo, a las de la Directiva 96/93/CE del Consejo (10), para impedir una certificación engañosa o fraudulenta. Por tanto, conviene hacer referencia a las listas existentes, ya disponibles en el marco de la introducción en la Unión de otros productos. Esos terceros países figuran en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (11), en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (12), en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (13), en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (14), en la parte 1 del anexo II del Reglamento...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT