Normativa básica de autoprotección

AuthorDr. Ricardo Fernández García
ProfessionQuímico Industrial
Pages121-129

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El artículo 15 de nuestra Constitución recoge la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física. Esta protección ha de lograrse mediante:

· la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de riesgos en su origen.

· la pronta actuación en las situaciones de emergencia que pudieran presentarse.

En base a ello, la Ley 2/1985 de 21 de enero, sobre Protección Civil, que contempla los aspectos relativos a la autoprotección, obliga:

· al Gobierno a establecer un catálogo de las actividades que puedan dar origen a una situación de emergencia que se recoge en la normativa de ámbito estatal, autonómico y municipal.

· a los titulares de estos centros, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Un ejemplo es la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo objeto es promover la seguridad y salud de los trabajadores o la Ley 10/1998 de residuos.

· al Gobierno a establecer las directrices básicas para regular la autoprotección al no estar afectados por los riesgos de una actividad solamente sus trabajadores sino, por diferentes razones, un colectivo de ciudadanos, en ocasiones enormemente extenso.

El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo (BOE 24-03-07), por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

· Constituye el marco legal que garantiza para todos los ciudadanos unos niveles adecuados de seguridad, eficacia y coordinación administrativa, en materia de prevención y control de riesgos.

· Define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas.

· Establece la obligación de elaborar, implantar y mantener operativos los Planes de Autoprotección y determinar su contenido mínimo y en que actividades.

Se entiende como autoprotección o Plan de Emergencia Interior al sistema de acciones y medidas encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.

Quedan exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.

Cuando las instalaciones o actividades a las que se refiere esta Norma Básica dispongan de Reglamentación específica propia que regule su régimen de autorizaciones, los procesos de

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control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior responderán a lo

dispuesto en la citada Reglamentación específica.

Figura 5.1.- Catalogo de actividades afectadas por la Norma Básica de Autoprotección

1. Actividades con reglamentación sectorial específica

· Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación. Incluye:

· Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas.

· Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones técnicas complementarias a partir de ciertas cantidades.

· Establecimientos en los que intervienen explosivos.

· Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos.

· Explotaciones e industrias relacionadas con la minería.

· Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente.

· Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas.

· Actividades de infraestructuras de transporte:

· Túneles, puertos comerciales, aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.

· Actividades e infraestructuras energéticas:

· Instalaciones Nucleares y Radiactivas. Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses).

· Actividades de espectáculos públicos y recreativas siempre que cumplan con determinadas características:

· Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección.

2. Actividades sin reglamentación sectorial específica

· Actividades industriales y de almacenamiento a partir de cierta carga de fuego ponderada. Comprende instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 toneladas y establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP 02, IP 03 e IP 04 con más de 500 m3.

· Actividades e infraestructuras de transporte. Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre con una ocupación igual o superior a 1.500 personas, líneas Ferroviarias metropolitanas, túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m., autopistas de Peaje, áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por Carretera y Ferrocarril y puertos comerciales.

· Actividades e infraestructuras energéticas. Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica de potencia nominal igual o superior a 300 M.W. e instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

· Actividades sanitarias. Aquellas en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas o cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

· Actividades docentes. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas o que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una...

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