Decisión nº 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino de 28 de junio de 1994 sobre la normativa comunitaria en materia veterinaria que deberá adoptar por la República de San Marino          

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DECISIÓN N° 1/94 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CE-SAN MARINO de 28 de junio de 1994 sobre la normativa comunitaria en materia veterinaria que deberá adoptar por la República de San Marino (94/598/CE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (1), en adelante denominado « Acuerdo » y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en esos artículos, la República de San Marino adoptará y aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la normativa comunitaria en materia veterinaria en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo; que, en este contexto, procede precisar cuáles son las disposiciones realmente necesarias, así como, en su caso, las modalidades de adaptación para la República de San Marino; que las disposiciones en cuestión son las que figuran en la versión en vigor en cada momento en la Comunidad; que dichas disposiciones deberán ser aplicadas por la República de San Marino con respecto a los Estados miembros de la Comunidad y para las importaciones, en dicho país, de animales y productos procedentes de países terceros,

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones de los actos que figuran en la lista del Anexo I deberán ser aplicadas, mutatis mutandis, por la República de San Marino en las condiciones previstas en dicha lista y teniendo en cuenta las modalidades de adaptación que figuran en la misma.

El Comité de cooperación podrá modificar esta lista y en particular hacerla extensiva a sectores del ámbito veterinario regulados por el derecho comunitario, en función de las modificaciones que experimenten las actividades productivas o comerciales de la República de San Marino en ese ámbito concreto.

Artículo 2

Cuando las disposiciones de los actos que figuran en la lista del Anexo I establezcan que, para regular determinados casos, un Estado miembro deberá adoptar una decisión, esa decisión será adoptada por las autoridades de la República de San Marino, quienes informarán inmediatamente al Comité de cooperación.

Artículo 3

La República de San Marino se ajustará a las disposiciones comunitarias, distintas de las que impliquen repercusiones financieras, adoptadas en aplicación de los actos que figuran en el Anexo I y, en particular, a las medidas comunitarias de salvaguardia decididas en aplicación del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo (2) y del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (3).

Artículo 4

Las importaciones procedentes de países terceros destinadas a la República de San Marino deberán cumplir los requisitos pertinentes de las Directivas que figuran en los Anexos I y II, así como los establecidos en las Decisiones adoptadas en aplicación de dichos textos, en particular las medidas comunitarias de salvaguardia decididas en aplicación del artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo (4) y del artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (5).

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su adopción por el Comité de cooperación.

Hecho en San Marino, el 28 de junio de 1994.

Por el Comité de cooperación El Presidente Serge ABOU

ANEXO I

LISTA DE ACTOS VETERINARIOS CUYAS DISPOSICIONES DEBERÁ APLICAR LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

  1. Sanidad animal

    1. Intercambios y comercialización Bovinos y porcinos 1. Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/178/CE de la Comisión (DO n° L 83 de 26. 3. 1994, p. 54).

      Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

      1. en la letra o) del artículo 2, la región o la circunscripción administrativa en cuestión estará representada por el territorio de la República de San Marino en su totalidad;

      2. en el punto 12 del Anexo B, el instituto designado será el de la República Italiana;

      3. en el punto 9 de la rúbrica A del Anexo C, el instituto designado será el de la República Italiana;

      4. en el Anexo F, el veterinario responsable será el « Responsabile dei Servizi veterinari »;

      5. en el punto 2 de la rúbrica A del capítulo II del Anexo G, el instituto designado será el de la República Italiana.

      Ovinos y caprinos 2. Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19), modificada por la Decisión 94/164/CE de la Comisión (DO n° L 74 de 17. 3. 1994, p. 42).

      Équidos 3. Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 28).

      Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, en el Anexo C de la Directiva el veterinario responsable será el « Responsabile dei Servizi veterinari ».

      Otros animales 4. Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54).

      Carne fresca 5. Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 24), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

      Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

      En el tercer guión del apartado 2 del Anexo, la sigla será « CE-RSM ».

      Carne de aves de corral 6. Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 39).

      Productos a base de carne 7. Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios de productos a base de carne (DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).

    2. Medidas de lucha Fiebre aftosa 8. Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 54).

      Normas de adaptación A los efectos de la presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:

      En el Anexo B, el laboratorio será el designado por la República Italiana.

      9. Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 13).

      Peste porcina clásica 10. Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se...

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