Principio de oportunidad en el régimen universitario disciplinario: soluciones consensuadas

AuthorMaría Marcos González
Pages355-378
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL RÉGIMEN
UNIVERSITARIO DISCIPLINARIO: SOLUCIONES
CONSENSUADAS1
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Catedrática de Derecho Procesal
Universidad de Alcalá
INTRODUCCIÓN
La potestad disciplinaria de las Universidades encuentra su fundamento
jurídico en el orden y la convivencia en el ámbito académico, así como en
el respeto a ciertas reglas básicas de conducta en el entorno universitario
que expresan una elemental probidad, cuya infracción constituye por sí una
alteración signi cativa de tal orden y de dicha convivencia, susceptible, si no
se corrige, de poner en riesgo la adecuada prestación del servicio público2.
El alumno universitario está ligado por una relación de sujeción especial
que le obliga a acatar determinadas normas y modos de actuación exigibles
para una normal convivencia en el seno de la comunidad universitaria, y
por este motivo, está justi cado el ejercicio de la potestad disciplinaria por
parte de la autoridad universitaria a  n de atajar acciones que deterioran
aquella normal convivencia y que están previstas como infracciones en la
normativa aplicable3.
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación I+D+I de Excelencia, titulado
“Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso
judicial”, del Ministerio de Economía y competitividad, con REF DER 2017-87114-P, del que
son investigadores principales los Directores de este estudio monográ co, Profra. Sonia
Calaza López ( Catedrática de Derecho procesal de la UNED) y Prof. José Carlos Muinelo
Cobo ( Profesor Titular de Filosofía jurídica de la UNED).
2 La falta de probidad no se limita a copiar en un examen o a presentar un trabajo
académico extraído de Internet, sino que llega, también, a otras conductas que evidencian
una falta de respeto a la institución o a sus integrantes (STSJ de Murcia, 20 junio 2019 [JUR\
2019\217582]).
3 Es el caso de la agresión verbal y física a otra alumna a través del acceso inconsentido
a un archivo de acceso restringido (STSJ de Galicia de 31 marzo 2004 [JUR\2004\260143]).
También el caso de la suplantación de personalidad: “en contra de lo que parece concluir
el recurrente, las sanciones tienen por causa la comisión del hecho concreto tipi cado,
María Marcos González
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Se parte, en consecuencia, de que para cualquier estudiante universitario
es perfectamente previsible que las conductas académicas deshonestas son
merecedoras de reproche y sanción por parte de quien asume las obligacio-
nes propias de una relación de sujeción especial4.
Las conductas sancionables implican la ausencia de honradez e inte-
gridad que cabe exigir a un estudiante universitario y se distinguen, como
sabemos, de la comisión de un delito. Es el caso, entre otros muchos, del
uso de mecanismos electrónicos dispuestos para frustrar la objetividad de
la prueba presencial que es susceptible de ser sancionada con la expulsión
temporal o perpetua y con las accesorias5.
Las sanciones adoptadas por las Universidades en el ejercicio del “ius
puniendi” pueden afectar a determinados derechos fundamentales recono-
pero su contenido sancionador puede ser más amplio que el estricto aspecto en que se
ha manifestado aquel hecho. Por eso no resulta jurídicamente inadmisible que, aunque
la suplantación se haya acreditado con relación a una sola asignatura, sin embargo el
efecto sancionador se re eje en toda la vida académica del infractor, al constituir el hecho
cometido un quebrantamiento sustancial a las mínimas exigencias de lealtad y buena fe en
el sistema establecido de comprobación de los conocimientos adquiridos” (STS 7 marzo
2002 [RJ\2002\5077]).
4 SAN 10 noviembre 2017 con cita de jurisprudencia del TC [JUR\2018\9210]. En
de nitiva, para cualquier estudiante normal [...] es perfectamente previsible que conductas
tales, como pasarse escritos de un examen, copiar íntegramente el examen de otro alumno
y entrar subrepticiamente en el despacho de los profesores para elaborar y cambiar los
exámenes a la vista de los exámenes de otros alumnos y de papeles reservados a dichos
profesores merecen el máximo reproche y, por tanto, la máxima sanción de las previstas
por la norma. Por tanto, puesto que existe una mani esta previsibilidad de la conducta
sancionable y de su gravedad dentro del cuadro de sanciones previstos por la norma por
parte de quien asume las obligaciones propias de una relación de sujeción especial, ninguna
inseguridad puede existir en este punto, con lo que quedaría satisfecha la exigencia de lex
certa en los términos en los que viene de nida por la doctrina del Tribunal Constitucional
(STS 15 diciembre 2000 [VLEX 51922992]).
5 SAN de 2 diciembre 2003 (JUR\2004\131939). La SAN 14 diciembre 2016
(JUR\2017\132698) defiende que “llevar un teléfono móvil al examen, a pesar de la
prohibición, no puede considerarse como una notable perturbación del orden: parece que
en la entrega del móvil no hubo oposición ni discusión por parte del alumno por lo que
se desconoce en qué medida se interrumpió el desarrollo del examen y como se perjudicó
al resto de los alumnos que realizaban el mismo. Y segundo porque, en su caso, para no
vulnerar el derecho de defensa del sancionado debió recogerse en la resolución sancionadora
en qué medida su conducta perturbaba notablemente el orden académico. Conducta que,
de acuerdo con la de nición que de perturbación se recoge en el Diccionario de la Lengua
Española, debe identi carse con una alteración del desarrollo normal del proceso que va
más allá del mero incumplimiento de una norma de disciplina académica como era, en el
caso examinado, incumplir la prohibición de no llevar dispositivos móviles a los exámenes
(…) en consecuencia, las resoluciones administrativas se anulan y se deja sin efecto la sanción
impuesta por ser contraria a derecho (…) Es cierto que es reprochable llevar a un examen
dispositivos móviles con la intención de utilizarlos en la realización de los exámenes; no
obstante, esa conducta en el caso examinado debió relacionarse con el concepto de “notable
perturbación del orden” al que alude el tipo infractor.

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