Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2007/552/CE [notificada con el número C(2007) 3901] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria) DECISIONES COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2007 relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2007/552/CE [notificada con el número C(2007) 3901] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/554/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han declarado brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) La situación de la enfermedad en el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y la comercialización de algunos de sus productos.

(3) El Reino Unido ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.

(4) La situación de enfermedad en el Reino Unido hace necesario reforzar las medidas de control de la fiebre aftosa adoptadas por dicho país.

(5) Como en el caso de la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (4), es preciso ahora definir, como medida permanente, las zonas de alto y bajo riesgo en los Estados miembros afectados y prohibir la expedición de animales sensibles desde las zonas de alto y bajo riesgo y la expedición de productos derivados de animales sensibles desde la zona de alto riesgo. La Decisión también debe fijar las normas aplicables a la expedición desde dichas zonas de productos seguros que hayan sido producidos o bien antes de la aplicación de las restricciones, a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas, o que hayan sido sometidos a un tratamiento que haya demostrado ser eficaz para inactivar un eventual virus de la fiebre aftosa.

ESL 210/36 Diario Oficial de la Unión Europea 10.8.2007 (1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(4) DO L 206 de 7.8.2007, p. 10.

(6) El tamaño de las zonas de riesgo establecidas es función directa del resultado de la investigación acerca de posibles contactos con la explotación infectada y tiene en cuenta la posibilidad de aplicar suficientes controles del movimiento de animales y productos. En este momento, y a partir de la información comunicada por el Reino Unido, toda la Gran Bretaña debe seguir considerándose zona de alto riesgo.

(7) La prohibición de la expedición sólo debe afectar a los productos derivados de animales de especies sensibles procedentes u obtenidos de animales originarios de las zonas de alto riesgo enumeradas en el anexo I y no debe afectar al tránsito, a través de dichas zonas, de tales productos procedentes u obtenidos de animales originarios de otras zonas.

(8) La Directiva 64/432/CEE del Consejo (1) se refiere a problemas zoosanitarios que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

(9) La Directiva 91/68/CEE del Consejo (2) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

(10) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), se refiere, entre otros aspectos, a los intercambios de otros biungulados y de esperma, óvulos y embriones del ganado ovino y caprino, y de embriones del ganado porcino.

(11) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), se refiere, entre otros aspectos, a las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne, carne de caza de cría, productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, y productos lácteos.

(12) El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), se refiere, entre otros aspectos, al marcado sanitario de los alimentos de origen animal.

(13) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), dispone un tratamiento específico de los productos cárnicos que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa en los productos de origen animal.

(14) La Decisión 2001/304/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2001, sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (7), se refiere a una marca sanitaria específica que debe aplicarse en determinados productos de origen animal que quedarán restringidos al mercado nacional.

(15) La Directiva 92/118/CEE del Consejo (8) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

(16) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (9), establece una serie de tratamientos de los subproductos animales adecuados para inactivar el virus de la fiebre aftosa.

ES10.8.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 210/37 (1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo.

(6) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(7) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/49/CE (DO L 21 de 24.1.2002, p. 30).

(8) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(9) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(17) La Directiva 88/407/CEE del Consejo (1) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

(18) La Directiva 89/556/CEE del Consejo (2) se refiere a las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(19) La Directiva 90/429/CEE del Consejo (3) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

(20) La Directiva 90/426/CEE del Consejo (4) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

(21) Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5)...

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