Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 3852] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria) DECISIONES COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 2007 relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 3852] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/552/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha declarado un brote de fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) La situación de la enfermedad en el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.

(3) El Reino Unido ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.

(4) La situación de la enfermedad en el Reino Unido exige un refuerzo de las medidas de control de dicha enfermedad aplicadas por este país mediante la adopción de medidas de protección provisionales comunitarias, en colaboración con el Estado miembro afectado y a la espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(5) La Directiva 64/432/CEE del Consejo (4) se refiere a problemas sanitarios que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

(6) La Directiva 91/68/CEE del Consejo (5) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

ESL 206/10 Diario Oficial de la Unión Europea 7.8.2007 (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(4) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(7) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), se refiere, entre otros aspectos, a los intercambios de otros biungulados y de esperma, óvulos y embriones del ganado ovino y caprino, y de embriones del ganado porcino.

(8) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), se refiere, entre otros aspectos, a las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne, carne de caza de cría, productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, y productos lácteos.

(9) El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), se refiere, entre otros aspectos, al marcado sanitario de los alimentos de origen animal.

(10) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), dispone un tratamiento específico de los productos cárnicos que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa en los productos de origen animal.

(11) La Decisión 2001/304/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2001, sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (5), se refiere a una marca sanitaria específica que debe aplicarse en determinados productos de origen animal que quedarán restringidos al mercado nacional.

(12) La Directiva 92/118/CEE del Consejo (6) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

(13) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (7), establece una serie de tratamientos de los subproductos animales para inactivar el virus de la fiebre aftosa.

(14) La Directiva 88/407/CEE del Consejo (8) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

(15) La Directiva 89/556/CEE del Consejo (9) se refiere a las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(16) La Directiva 90/429/CEE del Consejo (10) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

(17) La Directiva 90/426/CEE del Consejo (11) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

(18) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal prevista para el día 8 de agosto de 2007 y, en su caso, se adaptarán las medidas convenientemente.

ES7.8.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 206/11 (1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/49/CE (DO L 21 de 24.1.2002, p. 30).

(6) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(7) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento 829/2007/CE (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(8) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).

(9) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(10) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(11) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, y en particular el establecimiento de una zona de control temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y la prohibición temporal de movimientos conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, el Reino Unido deberá garantizar lo siguiente:

1) No se trasladarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.

2) No se expedirán ni trasladarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, desde las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II ni a través de ellas.

3) Sin perjuicio de las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles dentro y a través del territorio de Gran Bretaña aplicadas por las...

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