Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 319/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, su artículo 32, apartado 2, su artículo 37, apartados 2 y 4, su artículo 40, apartado 2, su artículo 41, apartado 2, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 2, su artículo 72, apartado 1, su artículo 73, su artículo 79, apartado 2, y su artículo 80, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/2031 se aplicará a partir del 14 de diciembre de 2019. A fin de que sus disposiciones sean plenamente efectivas, se deben adoptar normas de desarrollo por las que se regulen las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos, así como los requisitos correspondientes necesarios para proteger el territorio de la Unión frente a riesgos fitosanitarios.

(2) En vista de ello, deben establecerse normas específicas para incluir en la lista las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, así como medidas para prevenir su presencia en los territorios respectivos de la Unión o en vegetales para plantación.

(3) Las plagas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) y en la sección I de la parte A del anexo II de la misma Directiva han sido evaluadas de nuevo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a fin de establecer la lista de plagas cuarentenarias de la Unión con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/2031. La nueva evaluación era necesaria para actualizar la situación fitosanitaria de esas plagas de conformidad con los avances técnicos y científicos más recientes, así como para evaluar si cumplen los criterios del artículo 3 de dicho Reglamento con respecto al territorio de la Unión y la sección 1 de su anexo I.

(4) Como consecuencia de la nueva evaluación, algunas plagas enumeradas en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE no deben figurar en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión porque no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto al territorio de la Unión.

(5) Se ha comprobado que otras plagas, algunas de las cuales figuran en las listas de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto al territorio de la Unión, por lo que deben incluirse en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.

(6) Como consecuencia de la nueva evaluación, algunas de las plagas que figuran en las listas de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE como plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia deben incluirse en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión como plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en el territorio de la Unión, dado que su presencia está establecida en ciertas partes de dicho territorio.

(7) Los nombres de determinadas plagas deben actualizarse para reflejar los últimos avances de la nomenclatura internacional. Esas plagas deben incluirse junto con los códigos correspondientes asignados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP). Esto es necesario para garantizar su identificación, incluso en caso de posibles cambios de denominación en el futuro.

(8) La Comisión ha evaluado de nuevo las zonas protegidas reconocidas de conformidad con su Reglamento (CE) n.o 690/2008 (3) y las plagas respectivas enumeradas en la parte B del anexo I y en la parte B del anexo II de la Directiva 2000/29/CE. La finalidad de esa nueva evaluación ha sido determinar si las plagas respectivas se corresponden con la descripción de plaga cuarentenaria de zona protegida del artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(9) Esta nueva evaluación se ha basado en las solicitudes presentadas por Estados miembros para reconocer, modificar o revocar zonas protegidas, los informes periódicos de prospecciones presentados por los Estados miembros, las inspecciones de la Comisión y otros datos científicos y técnicos.

(10) Se ha comprobado que ciertas plagas, algunas de las cuales figuran en las listas de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, por lo que deben incluirse en la lista de plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Estas plagas deben incluirse junto con los códigos correspondientes asignados por la OEPP, a fin de garantizar su identificación, incluso en caso de posibles cambios de denominación en el futuro.

(11) Procede derogar el Reglamento (CE) n.o 690/2008 a fin de evitar solapamientos con las zonas protegidas que figuran en las listas del presente Reglamento.

(12) La OEPP ha evaluado de nuevo las plagas que figuran en las listas de la sección II de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/29/CE, los cultivos del punto 3 y las plagas del punto 6 del anexo I de la Directiva 66/401/CEE (4), así como las plagas del punto 3 del anexo II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (5), el anexo I de la Directiva 68/193/CEE del Consejo (6), así como las plagas que figuran en los actos adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 98/56/CE del Consejo (7), el anexo II de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (8), el anexo I y el punto B del anexo II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo (9) y los actos adoptados en virtud de la letra c) del artículo 18 de esa Directiva, el punto 4 del anexo I y el punto 5 de la parte I del anexo II de la Directiva 2002/57/CE del Consejo (10), los actos adoptados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2008/72/CE del Consejo (11) y los actos adoptados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (12).

(13) La nueva evaluación era necesaria para actualizar la situación fitosanitaria de esas plagas de conformidad con los avances técnicos y científicos más recientes, así como para evaluar si cumplen los criterios correspondientes del artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/2031, con respecto al territorio de la Unión, y la sección 4 de su anexo I.

(14) Se ha comprobado que ciertas plagas, algunas de las cuales figuran en las listas de esas Directivas, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto al territorio de la Unión, por lo que deben incluirse en la lista de plagas reguladas...

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