K. M. v The Director of Public Prosecutions.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:112
Docket NumberC-77/20
Date11 February 2021
Celex Number62020CJ0077
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (CE) n.º 1224/2009 — Régimen de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común — Utilización a bordo de un buque pesquero de un equipo de clasificación automática por tamaño del pescado — Artículo 89 — Medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas — Artículo 90 — Sanciones penales — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C‑77/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 21 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2020, en el procedimiento penal contra

K. M.

con intervención de:

Director of Public Prosecutions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de K. M., por el Sr. E. Sweetman, BL, por el Sr. D. C. Smyth, SC, y por Sr. D. F. Conway, Solicitor;

– en nombre del Director of Public Prosecutions, por las Sras. H. Kiely y A. Collins, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. F. McDonagh, SC, y por el Sr. T. Rice, BL;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y las Sras. J. Quaney y M. Browne, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Doherty, BL;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y K. Walkerová y por el Sr. A. Dawes, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de proporcionalidad, del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 89 y 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO 2009, L 343, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra K. M., capitán de un buque pesquero, por posesión a bordo de un equipo de clasificación automática por tamaño del arenque, la caballa y el jurel, sin estar instalado o situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 850/98

3 A tenor del artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO 1998, L 125, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 227/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013 (DO 2013, L 78, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 850/98»), titulado «Prohibición de la selección cualitativa»:

«1. En las regiones 1, 2, 3 y 4 estará prohibido el descarte durante las operaciones de pesca de especies sujetas a cuotas que puedan desembarcarse legalmente.

2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se entienden sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en cualquier otro acto legal de la Unión en el sector de la pesca.»

4 El artículo 32 de este Reglamento, titulado «Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática», establece:

«1. Queda prohibido que los buques transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por tamaño o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2. Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

a) el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o

b) i) la totalidad de la captura que pueda legalmente mantenerse a bordo se almacene en estado de congelación, el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, y

ii) el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3. Los buques autorizados para pescar en el Mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el resto de las aguas comunitarias siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una licencia especial de pesca.

La licencia especial de pesca definirá las especies, zonas, períodos de tiempo y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.»

Reglamento (CE) n.º 1005/2008

5 A tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO 2008, L 286, p. 1), titulado «Buques pesqueros involucrados en pesca [ilegal, no declarada y no reglamentada]»:

«1. Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca [ilegal, no declarada y no reglamentada] cuando se demuestre que, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona donde haya llevado a cabo esas actividades:

[…]

e) ha utilizado artes prohibidos o no conformes, o

[…]

2. Las actividades relacionadas en el apartado 1 serán consideradas infracciones graves con arreglo al artículo 42, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como los daños causados y la amplitud, la importancia o la repetición de la infracción.»

6 El artículo 42 del Reglamento n.º 1005/2008, titulado «Infracciones graves», dispone:

«1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “infracción grave”:

a) las actividades que se consideran constitutivas de pesca [ilegal, no declarada y no reglamentada] a tenor de los criterios fijados en el artículo 3;

[…]

2. La autoridad competente de un Estado miembro determinará la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 3, apartado 2.»

7 El artículo 44 de este Reglamento, titulado «Sanciones aplicables a las infracciones graves», establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción grave y a las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave.

2. Los Estados miembros impondrán una multa máxima que podrá corresponder como mínimo al quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

En caso de infracciones graves y repetidas dentro de un período de cinco años, los Estados miembros impondrán una sanción máxima que podrá corresponder como mínimo al óctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

Al aplicar dichas multas, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio a los recursos pesqueros y al entorno marino afectados.

3. Los Estados miembros podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

8 El artículo 45, punto 3, de dicho Reglamento, titulado «Sanciones accesorias», establece:

«Las sanciones previstas en este capítulo podrán llevar aparejadas otras sanciones o medidas como:

[…]

3) el decomiso de los artes, las capturas y los productos prohibidos; […]».

Reglamento n.º 1224/2009

9 Los considerandos 2, 38 y 39 del Reglamento n.º 1224/2009 tienen el siguiente tenor:

«(2) Dado que el éxito de la política pesquera común pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, las medidas dispuestas en el presente Reglamento están encaminadas a establecer un régimen comunitario de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, al abarcar todos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos.

[…]

(38) Debe disuadirse a los nacionales de los Estados miembros de infringir las normas de la política pesquera común. Habida cuenta de que las acciones que se emprenden cuando se infringen esas normas varían mucho de un Estado miembro a otro, lo que origina discriminación y condiciones de competencia injustas entre los pescadores, y de que en algunos Estados miembros no se aplican sanciones disuasorias, proporcionadas y efectivas, lo que disminuye la eficacia de los controles, procede establecer sanciones administrativas y un sistema de puntos por infracciones graves que sea realmente disuasorio.

(39) La persistencia de un elevado número de infracciones graves de las normas de la política pesquera común cometidas...

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