Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/73/CE DEL CONSEJO de 15 de julio de 2008 por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La legislación comunitaria en el ámbito veterinario esta blece que los centros de concentración de animales bo vinos, porcinos, caprinos y ovinos, los centros de reagru pamiento de equinos, los comerciantes de estos animales, los establecimientos de aves de corral, los centros de recogida o almacenamiento de esperma y los equipos de recogida o producción de embriones, así como deter minados organismos, institutos y centros ('los estableci mientos zoosanitarios'), deben cumplir ciertas condicio nes y estar oficialmente autorizados por los Estados miembros a efectos del comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos y, en par ticular, de materiales animales genéticos como son el esperma, los óvulos y los embriones.

(2) La legislación comunitaria dispone diversos procedimien tos en relación con el registro de estos establecimientos zoosanitarios y con la confección de listas de los mismos, así como con respecto a la actualización, la transmisión y la publicación de estas listas. Sin embargo, las diferencias entre unos procedimientos y otros complican la confec ción y la actualización de las listas y hacen muy difícil su uso en la práctica para los servicios de control compe tentes y para los operadores afectados.

(3) Por tanto, deben armonizarse esos procedimientos y es tablecerse normas más sistemáticas, coherentes y unifor mes con respecto a sus cinco elementos clave, a saber, el registro, la confección de listas y la actualización, trans misión y publicación de las mismas.

(4) Además, puesto que son los Estados miembros los que han de controlar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para ser incluidos en las listas, la redacción de estas últimas debe ser res ponsabilidad suya, y no de la Comisión.

(5) Así pues, los Estados miembros deben redactar y mante ner al día las listas de los establecimientos zoosanitarios de que se trate y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar los mo delos de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actua lizadas, es necesario establecer criterios comunes si guiendo el procedimiento de comitología.

(6) En aras de la claridad y la coherencia de las normas comunitarias, este nuevo procedimiento debe aplicarse también en el ámbito zootécnico, en particular a las asociaciones de cría autorizadas para llevar o crear libros genealógicos en los Estados miembros y a la información que los Estados miembros deben proporcionar en rela ción con los concursos hípicos de acuerdo con la Direc tiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a con curso y por la que se fijan las condiciones de participa ción en dichos concursos (1).

(7) Como ocurre con las normas aplicadas al comercio in tracomunitario, las importaciones de esperma, óvulos y embriones están reguladas de tal manera que los estable cimientos zoosanitarios de origen de terceros países de ben cumplir determinadas condiciones a fin de minimi zar los riesgos zoosanitarios. Las importaciones en la Comunidad de esos materiales genéticos solo deben auto rizarse si proceden de centros de recogida o almacena miento de esperma y de equipos de recogida o produc ción de embriones que han sido autorizados oficialmente para la exportación a la Comunidad por las autoridades competentes del tercer país en cuestión, conforme a los requisitos comunitarios y tras las correspondientes ins pecciones veterinarias de la Comunidad, si procede.

ESL 219/40 Diario Oficial de la Unión Europea 14.8.2008 (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 60.

(8) Los procedimientos actuales para la confección y actua lización de las correspondientes listas de establecimientos zoosanitarios dependen del tipo de material genético y de la especie de que se trate, y van desde las decisiones adoptadas siguiendo el procedimiento de comitología de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), hasta una simple consulta con los Estados miembros.

(9) La coexistencia de procedimientos diversos puede generar confusión e inseguridad en los funcionarios administrati vos de los terceros países, en la industria pecuaria y en los operadores comerciales. Puesto que son los terceros países los que han de comprobar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanita rios para figurar en las correspondientes listas como es tablecimientos autorizados a exportar a la Comunidad de acuerdo con los requisitos comunitarios, el actual marco jurídico para la autorización de esos establecimientos debe armonizarse y simplificarse de manera que los res ponsables de confeccionar y actualizar las listas sean los terceros países, y no la Comisión. Es importante asegu rarse de que ello no afecta al nivel de garantías zoosani tarias ofrecidas por el tercer país en cuestión. Las medi das de simplificación no son óbice para que la Comisión ejerza su derecho a tomar medidas de salvaguardia en caso necesario.

(10) Por tanto, los diferentes procedimientos existentes deben sustituirse por un procedimiento según el cual solo de ben permitirse en la Comunidad las importaciones pro cedentes de terceros países cuyas autoridades competen tes redacten, mantengan al día y comuniquen a la Comi sión las listas pertinentes. La Comisión debe informar a los Estados miembros acerca de esas listas y ponerlas a disposición del público a título informativo. Si las listas comunicadas por los terceros países plantean algún pro blema, deben adoptarse medidas de salvaguardia con forme a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los princi pios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2).

(11) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, ese procedimiento debe aplicarse también a las autoridades de terceros países que han sido aprobadas a efectos de la llevanza de libros genealógicos de bovinos, libros genealógicos de ovinos y caprinos o libros genea lógicos de équidos de acuerdo con la legislación zootéc nica comunitaria.

(12) La Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), establece que en caso de que los ani males procedentes de terceros países se trasladen a un centro de cuarentena en el territorio comunitario, este centro de cuarentena deberá haber sido autorizado y la lista de centros de cuarentena deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. En aras de la claridad y de la coherencia de las normas comunitarias, también deberá aplicarse un procedimiento simplificado a la ac tualización de la lista de centros de cuarentena de los Estados miembros.

(13) En el ámbito veterinario, la Comisión tiene la responsa bilidad de establecer y actualizar las listas de laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados basándose en la información proporcionada por los Estados miembros.

(14) De acuerdo con la legislación comunitaria, las modifica ciones de esas listas se realizan a petición de un Estado miembro, adoptándose una decisión conforme al proce dimiento de comitología con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, o bien las efectúa el Consejo a propuesta de la Comisión.

(15) Sin embargo, las modificaciones de esas listas son a me nudo de orden puramente formal, como es el caso de los cambios introducidos en la información de contacto de los laboratorios nacionales de referencia u otros labora torios autorizados.

(16) La práctica actual consiste en realizar actualizaciones pe riódicas de las listas de laboratorios, a fin de reducir el número de decisiones de la Comisión que deben adop tarse. Sin embargo, esta práctica no garantiza una rápida actualización de esas listas. Esto podría comprometer la situación jurídica de los laboratorios nacionales de refe rencia y de otros laboratorios autorizados.

(17) Puesto que son los Estados miembros los que designan los laboratorios nacionales de referencia y los que pro porcionan todos los datos y las actualizaciones necesa rios, la responsabilidad de confeccionar las listas debe ser suya, y no de la Comisión. De igual modo, la responsa bilidad de confeccionar las listas de otros laboratorios autorizados debe ser de los Estados miembros.

(18) Así pues, los Estados miembros deben redactar y mante ner al día las listas de los laboratorios...

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