2009/712/EC: Commission Decision of 18 September 2009 implementing Council Directive 2008/73/EC as regards Internet-based information pages containing lists of establishments and laboratories approved by Member States in accordance with Community veterinary and zootechnical legislation (notified under document C(2009) 6950) (Text with EEA relevance)

Published date19 September 2009
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,legislazione veterinaria,aproximación de las legislaciones,legislación veterinaria,rapprochement des législations,législation vétérinaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 247, 19 settembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 247, 19 de septiembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 247, 19 septembre 2009
L_2009247ES.01001301.xml
19.9.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 247/13

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2009

relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria

[notificada con el número C(2009) 6950]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/712/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 6 bis, párrafo tercero, su artículo 11, apartado 6, y su artículo 13, apartado 6,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (2), y, en particular, su artículo 4 bis, apartado 2,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (4), y, en particular, su artículo 4 bis, párrafo segundo,

Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (5), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (6), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 3,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (7), y, en particular, su artículo 5, párrafo segundo,

Vista la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (8), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 junio 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (9), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 3,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (10), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 6 bis, párrafo segundo,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (11), y, en particular, su artículo 8 bis, apartado 6, y su artículo 8 ter, apartado 5, párrafo segundo,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (12), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, letra b),

Vista la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (13), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo segundo,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (14), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 13, apartado 2, letra d), párrafo tercero, y su artículo 17, apartado 3, letra b), párrafo quinto,

Vista la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (15), y, en particular, su artículo 14, apartado 5, párrafo segundo,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (16), y, en particular, su artículo 17, apartado 7,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (17), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, párrafo segundo,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (18), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (19), y, en particular, su artículo 17, apartado 1, letra b), párrafo segundo,

Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (20), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, letra b), párrafo segundo,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (21), y, en particular, su artículo 51, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos está autorizado únicamente cuando proceden de establecimientos que cumplen las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y están autorizados a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en el que están situados.
(2) La Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico (22) prevé que los Estados miembros deben confeccionar, actualizar y poner a disposición de los demás Estados miembros y del público las listas de establecimientos autorizados en los ámbitos veterinario y zootécnico.
(3) Además, la Directiva 2008/73/CE establece que los Estados miembros tienen la responsabilidad de facilitar a los demás Estados miembros y al público información actualizada relativa a los laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios designados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria.
(4) Con el fin de facilitar el acceso de los demás Estados miembros y del público a las listas de establecimientos y laboratorios autorizados, los Estados miembros deben publicar estas listas por medios electrónicos a través de páginas de información en internet.
(5) La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a poner dichas listas a disposición de los demás Estados miembros y del público facilitando la dirección de un sitio web, en el que figurarán enlaces nacionales a páginas de información en internet.
(6) Con objeto de facilitar el intercambio de información por medios electrónicos entre los Estados miembros y garantizar la transparencia y comprensibilidad, es importante que dichas listas se presenten de manera armonizada en toda la Comunidad. Por consiguiente, en los anexos de la presente Decisión deben incluirse modelos para la presentación de páginas de información en internet.
(7) En el caso de los équidos, el formato de la lista de organismos autorizados o reconocidos encargados de la llevanza o la creación de libros genealógicos que ha de establecerse de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 90/427/CEE debe facilitar también la información requerida con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (23), y debe ser fácilmente adaptable a la enumeración de otros organismos que expidan documentos de identificación de équidos registrados o équidos de cría y producción.
(8) En referencia al artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que rigen los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (24), impone
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